El Tribunal Constitucional avala la plena constitucionalidad de la Ley de Seguridad Nacional

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El Tribunal Constitucional avala la plena constitucionalidad de la Ley de Seguridad Nacional
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La Generalidad de Cataluña impugnó tres artículos de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, en concreto, los artículos 4.3, 15.c y 24 de la LSN, relativos a la aprobación de la Estrategia de Seguridad Nacional, la facultad del Presidente del Gobierno para declarar la situación de interés para la Seguridad Nacional y las implicaciones de dicha declaración, respectivamente, en la medida en que consideraba que vulneraban sus competencias en materia de seguridad pública y emergencias y protección civil.

La sentencia después de analizar el fundamento constitucional de la Seguridad Nacional sustentado en las competencias exclusivas del Estado en materia de Defensa y Fuerzas Armadas y de Seguridad Pública, estudia la regulación de la Estrategia de Seguridad Nacional que constituye el marco político estratégico de referencia de la política de Seguridad Nacional,  en conexión con diversos preceptos de la norma, y llega a la conclusión que la Ley no excluye la intervención autonómica, la cual está prevista, no solo en el seno del Consejo de Seguridad Nacional y en el conjunto de sus órganos de apoyo, sino también a través del cauce de la Conferencia Sectorial para asuntos de la Seguridad Nacional cuya creación se contempla en la Ley.

En el Sistema de Seguridad Nacional que regula la Ley con carácter inclusivo del conjunto de las Administraciones Públicas y de la sociedad en general, que dirige el Presidente del Gobierno asistido por el Consejo de Seguridad Nacional, se incardina la gestión de crisis bajo un enfoque integral, siendo una de sus principales novedades, la existencia de la denominada situación de interés para la Seguridad Nacional cuya declaración corresponde al Presidente del Gobierno. Pues bien, al respecto, el Tribunal considera que su formulación en la Ley es plenamente constitucional pues de su interpretación sistemática y conjunta con otros preceptos de la misma, se colige que las Comunidades Autónomas pueden instar la declaración de la situación a través de los cauces existentes para su participación en la gestión de crisis en todas sus fases.

La declaración de la situación de interés para la Seguridad Nacional se delimita constitucionalmente como un mecanismo de coordinación reforzada en el desempeño por cada Administración de sus atribuciones ordinarias, que no altera el marco competencial, ratificando la existencia de la obligación por parte de las autoridades competentes de aportar los recursos humanos y materiales que sean precisos para afrontar dicha situación, mediante una interpretación conforme que hace el Tribunal del artículo 24.2 declarando su constitucionalidad “siempre y cuando se entienda que se refiere estrictamente a los recursos humanos y materiales, identificados de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de la misma Ley, que sean necesarios para afrontar la situación de interés para la Seguridad Nacional con los poderes y medios ordinarios de las administraciones aportantes, en el ejercicio de sus respectivas competencias”, y sin que esta obligación impida el ejercicio de las competencias autonómicas en la materia, como son en este caso las funciones de los Mossos d’Esquadra o la organización por la Generalitat de los servicios policiales propios.

En conclusión, es de resaltar que la Ley de Seguridad Nacional es plenamente constitucional y contiene suficientes mecanismos participativos de todas las Administraciones Públicas y del sector privado en los asuntos de la Seguridad Nacional, en especial, en la gestión de crisis en el marco del Sistema de Seguridad Nacional y cuando las circunstancias aconsejen la declaración por el Presidente del Gobierno de la situación de interés para la Seguridad Nacional. De igual modo, alumbra el camino para su posterior desarrollo normativo con pleno respeto a los ámbitos competenciales de cada una de las autoridades concernidas.

 

 
 
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